sábado, 7 de abril de 2012

POSITIVISMO JURÍDICO


De acuerdo a la tesis de Norberto Bobbio , para caracterizar correctamente la posición conocida como positivismo jurídico hay que distinguir tres aspectos de tal postura:
I.                    El positivismo jurídico, es en primer término, una manera especial de abocarse al estudio del derecho. Tal postura presupone una marcada distinción entre derecho como hecho y como valor, o entre derecho que es y derecho que debiera ser. Siguiendo la primera acepción del término “positivismo jurídico”, positivista es áquel que adopta, frente al derecho, una actitud no valoradora o aestimativa, y para distinguir un precepto jurídico de otro no jurídico se basa, exclusivamente, en datos verificables. En este sentido, el positivista, en la esfera jurídica, no desconoce necesariamente que exista un derecho ideal, oriundo de la naturaleza o de la razón; sino que se niega que sea “derecho” en el mismo sentido que el positivo.
II.                  En segundo lugar, representa una concepción específica de éste como teoría. Siguiendo a Bobbio, se trata de una concepción meramente temporal que liga el derecho a la formación de un poder soberano, capaz de establecer y aplicar sanciones: El Estado.
III.                En tercer término, constituye una ideología sui generis de la justicia. Consiste en atribuir al derecho que es, por el solo hecho de existir, un valor positivo, independientemente de cualquier consideración en torno de su eventual correspondencia a un orden justo o ideal.


Por  otra parte Bobbio cree que uno de los rasgos más sobresalientes de la filosofía jurídica contemporánea es la revuelta contra el formalismo, la mayoría de los tratadistas establecen una conexión íntima entre positivismo y formalismo. Este autor señala que este término (formalismo) se usa, regularmente, en cuatro sentidos:
a)      Como una concepción formal de justicia, entendiéndose que “es justo lo conforme a la ley, injusto, lo que se aparta de ella”. Se ciñe a una concepción legalista de justicia, inspirada en dos modelos distintos. El primero de ellos se identifica con una concepción convencionalista de la ética, de acuerdo con esta, la justicia y la injusticia no se conciben de manera independiente a las convenciones humanas de que proceden, ya que, en el estado de naturaleza, todo está permitido, pero una vez que dichas convenciones son entronizadas por los hombres, la justicia estriba en respetarlas, la injusticia en infringirlas.
El segundo se identifica con una concepción iusnaturalista, que afirma que la justicia natural consiste en la sujeción del comportamiento a las leyes naturales o divinas.
b)      El derecho como forma y la teoría formal del mismo, en este sentido el formalismo jurídico está representado por la doctrina que distingue, dentro del ámbito de la actividad humana, lo jurídico de lo no jurídico,  Estas teorías formalistas, conciben al derecho como forma de un contenido, además existen teorías normativitas que también son parte del formalismo, Bobbio define al normativismo como la teoría para la cual un hecho (en sentido lato) es jurídico cuando una norma le atribuye tales o cuales consecuencias de derecho.
c)       La ciencia del derecho como ciencia formal, se trata de un saber que tiene por objeto calificaciones  normativas de hechos, y cuya tarea no es la explicación, propia de las ciencias de la naturaleza, sino la construcción y, en última instancia, el sistema.
d)      La interpretación formal del derecho, que puede examinarse desde el punto de vista del método hermenéutico o desde el de la tarea atribuida  del intérprete. Con respecto al método, el formalismo antepone la interpretación lógico-sistemática a la histórico-teleológica; en cuanto a la función del hermeneuta, formalista es la doctrina que le atribuye al juez un poder meramente declarativo del sentido de los textos.

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